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Guatemala
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Leyes
Ley De Armas Y Municiones. 1. Naturaleza: Tenencia Y Portación De Armas Y Municiones Dentro Del Territorio Nacional, En Apego A La Constitución Política De La República De Guatemala.- 2. Objeto: Tenencia, Portación, Importación, Exportación, Fabricación, Comercialización, Donación, Traslado, Compraventa, Almacenaje, Desalmacenaje, Transporte, Tráfico Y Todos Los Servicios Relativos A Las Armas Y Las Municiones. 3. Establece La Clasificación De Las Armas: Fuego, De Acción Por Gases Comprimidos, Blancas, Explosivas, Químicas Biológicas, Atómicas, Mísiles, Trampas, Bélicas, Experimentales, Hechizas Y/o Artesanales.- 4. Se Crea La Dirección General De Control De Armas Y Municiones, En Lo Sucesivo Digecam, Como Una Dependencia Del Ministerio De La Defensa Nacional, Para El Cumplimiento De Sus Funciones Podrá Crear Oficinas Auxiliares En Cada Uno De Los Departamentos. 5. De La Compraventa, Tenencia, Portación De Armas De Fuego Y Municiones, Registro De Las Armas De Fuego De Las Fuerzas De Seguridad Y Orden Público Del Estado Y Otras Instituciones Y Dependencias De La Administración Pública.- 6.- Tenencia: Todos Los Ciudadanos Tienen El Derecho De Tenencia De Armas De Fuego En Su Lugar De Habitación, Salvo Las Que Esta Prohíba. 7. Portación: Con Autorización De La Digecam, Los Ciudadanos Guatemaltecos Y Extranjeros Con Residencia Temporal O Permanente Legalmente Autorizada, Podrán Portar Armas De Fuego De Las Permitidas Por La Presente Ley, Salvo Las Prohibiciones Contenidas En Este Cuerpo Legal. 8. Por Razones De Orden Público No Se Extenderá Ni Renovará Licencia De Portación A La Persona Que Haya Sido Condenado Por Tribunal Competente, Ni Por Los Delitos Establecidos En La Ley Contra La Delincuencia Organizada Decreto Del Congreso 21-2006, O La Presente Ley. 9. Por Razón De Cargo Pueden Portar Arma De Fuego De Las Permitidas Por La Presente Ley, "ver Artículo 74". 10. Portación De Armas De Fuego Por Miembros De Las Fuerzas De Seguridad Y Orden Público Del Estado. 11. Portación De Armas De Uso Civil Por Miembros De Empresas De Seguridad Privada. 12. Prohibición De Portación De Armas De Fuego: A) Menores De Veinticinco Años, B) Personas Declaradas En Estado De Interdicción, C) Los Contemplados En El Art. 73 De La Presente Ley. 13. Registro De Las Armas De Fuego De Las Fuerzas De Seguridad Y Orden Público Del Estado E Instituciones Y Dependencias De La Administración Pública. 14. Armerías Y Polígonos De Tiro. 15. Delitos, Faltas, Penas Y Sanciones. 16. Disposiciones Transitorias, Finales Y Derogatorias. A) Se Fija El Plazo De Seis Meses, Contados A Partir Del Día En Que Entre En Vigencia La Presente Ley Para Que Todas Las Personas Que Posean Armas De Fuego No Registradas, Deban Registrarlas En La Digecam.- B) Se Deroga El Decreto 39-89 Y Sus Reformas. "ley De Armas Y Municiones". C) El Inciso 11) Del Artículo 5 Del Decreto Del Congreso Número 37-92 " Ley Del Impuesto De Timbres Fiscales Y Papel Especial Para Protocolos; Así Como Todas Las Leyes, Disposiciones Y Reglamentos Que Se Opongan A La Presente Ley.- 17. La Presente Ley Entrará En Vigencia A Los Ocho Días De Su Publicación En El Diario Oficial.-
Decreto No 15-2009
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