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Crea Un Impuesto, Que Cubrirán Los Abogados Y Notarios En Ejercicio De Sus Funciones. Dicho Impuesto Se Recaudará Por Medio De Timbres O Estampillas Específicas Para El Efecto, Que Se Denominarán, Según Su Clase Y Objeto, Forense Y Notarial. Se Exceptúan Del Impuesto Los Contratos Autorizados Por El Escribano De Gobierno Y Todas Las Actuaciones De Asuntos Tramitados Ante Los Bufetes Populares De Las Universidades Del País. Los Fondos Provenientes De Tal Impuesto Son Privativos Del Colegio De Abogados Y Notarios De Guatemala. El Impuesto Se Pagará En La Forma Y Modo Que Se Establece Para El Timbre Forense Y Timbre Notarial. Establece Normas Para El Cumplimiento De La Presente Ley, Y Exceptúa De La Obligación De Cubrir Los Timbres Creados Por Esta Ley, Los Abogados Y Notarios Que Actúen En El Desempeño De Sus Tributaciones Públicas Y Devenguen Sueldos Del Estado, Así Como Los Abogados Asesores De Los Bufetes Populares De Las Universidades Del País. La Junta Directiva Del Colegio De Abogados Y Notarios De Guatemala Queda Facultada Para Aceptar Como Participantes Voluntarios Del Plan De Prestaciones Sociales Del Mismo, A Los Colegiados Activos Que No Tributan Por Medio De Timbres Forenses Y Notariales. La Recaudación A Que Se Refiere Esta Ley Principiará A Aplicarse 4 Meses Después De Empezar A Regir La Junta Directiva Del Colegio De Abogados Y Notarios. Los Notarios Que No Hubieren Presentado Los Testimonios Especiales Dentro Del Plazo Establecido En La Literal A) Del Art. 37 Del Código De Notariado, Podrán Presentarlos Exentos De Multa, Dentro De Los 6 Meses Siguientes A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Adhiriendo Estampillas Con Los Montos Contemplados En El Dcx 1401. Deroga Dcx 1401 Y Sus Reformas.
Decreto No 82-1996
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