- SECCION PRIMERA SECCION PRIMERA
Presidente de la República
Artículo 182. Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.
El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República.
El Presidente de la República juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.
Artículo 183. Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del
orden público;
c) Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones y
atribuciones respectivas.
d) Ejercer el mando de toda la fuerza pública;
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos
para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de
calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;
g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República;
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo
los casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;
i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de
sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior;
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación, con no menos de ciento
veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto;
k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su
ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos;
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses
de la República lo demanden;
m) Coordinar en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de la Nación;
n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de los
funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;
ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;
o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y
denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a
los cónsules;
q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;
r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas
por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativo;
s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y
Subsecretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley;
t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;
u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y
v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la
República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo.
w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República, por medio del ministerio
respectivo, un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control.
x) Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.
Artículo 184. Elección del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un periodo improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Artículo 185. Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.
Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:
a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento
similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se
haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del
Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;
d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses
anteriores a la elección;
e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo
menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
f) Los ministros de cualquier religión o culto; y
g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 187. Prohibición de reelección. La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en situación de titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.
Artículo 188. Convocatoria a elecciones y toma de posesión. La convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 189. Falta temporal o absoluta del Presidente de la República. En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.
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- SECCION SEGUNDA SECCION SEGUNDA
Vicepresidente de la República
Artículo 190. Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones del Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.
Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.
El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.
Artículo 191. Funciones del Vicepresidente. Son funciones del Vicepresidente de la República:
a) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
b) Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las
preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras funciones;
c) Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general
del gobierno;
d) Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación de la
política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;
e) Presidir el Consejo de ministros en ausencia del Presidente de la República;
f) Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes;
g) Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
h) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
Artículo 192. Falta del Vicepresidente En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el Congreso de la
República, escogiéndola de una terna propuesta por el Presidente de la República; en tales casos el sustituto fungirá hasta terminar el período con iguales funciones y preeminencias.
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- SECCION TERCERA SECCION TERCERA
Ministros de Estado
Artículo 193. Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma señale.
Artículo 194. Funciones del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le
corresponda hacerlo conforme a la ley;
c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la
República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente
una memoria de las labores desarrolladas;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto
de presupuesto de su ministerio.
f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su
ministerio;
g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y
acuerdos que el mismo emita;
h) (SUPRIMIDO POR ARTICULO 20, REFORMA CONSTITUCIONAL)
i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la
correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.
Artículo 195. Consejo de Ministros y su responsabilidad El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.
Artículo 196. Requisitos para ser ministro de Estado. Para ser ministro de Estado se requiere:
a) Ser guatemalteco;
b) Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
c) Ser mayor de treinta años.
Artículo 197. Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden ser ministros de Estado:
a) Los parientes del Presidente o Vicepresidente de la República, así como los de otro
ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus
responsabilidades;
c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus
entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
d) Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que
exploten servicios públicos; y
e) Los ministros de cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.
Artículo 198. Memoria de actividades de los ministerios. Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.
Artículo 199. Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.
Artículo 200. Viceministros de Estado. En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.
Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 201. Responsabilidad de los ministros y viceministros. Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.
Artículo 202. Secretarios de la Presidencia. El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.
Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.
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